
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Ministro de Justicia, en el término de hasta un (1) año a partir de la vigencia de la presente Ley, crea el control nacional de registros, ficheros, archivos o bases de datos personales, del cual es el responsable y sobre el que ejerce la máxima supervisión.
SEGUNDA: Los responsables o encargados de los registros, ficheros, archivos o bases de datos personales declaran, en el plazo de hasta un (1) año de la creación del control nacional, la existencia de estos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Encargar al Ministerio de Justicia el control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
SEGUNDA: El Consejo de Ministros, de manera excepcional, autoriza la transferencia internacional de datos personales en los casos no previstos en la presente Ley, a propuesta del Jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional que corresponda.
TERCERA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior aplican lo establecido en la presente Ley, de acuerdo con las características de sus organismos y adoptan las medidas para modificar, adecuar o dictar las normas que correspondan.
CUARTA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales establecen las regulaciones internas que correspondan, que permitan adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que por la presente se dispone.
QUINTA: La presente Ley entra en vigor a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 14 días del mes de mayo de 2022.
Juan Esteban Lazo Hernández
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez
Presidente de la República de Cuba



