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Decreto No.62/1980 Sobre las normas para la publicación en la Gaceta Oficial

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    POR CUANTO: La Constitución de la República, en su artículo 75, establece que las resoluciones, reglamentos y demás disposiciones de carácter general de los órganos nacionales del Estado se publican en la gaceta oficial de la república, y la ley numero 1323, de 30 de noviembre de 1976, en su articulo 13, preceptúa que el consejo de ministros regulará el procedimiento a seguir apara la promulgación de los reglamentos, resoluciones y disposiciones que dicten los jefes de los organismos de la administración central del estado.

    POR CUANTO: La constitución de la República también establece, en el inciso i del articulo 96, entre las atribuciones del consejo de ministros, la de dirigir la administración del Estado, unificando coordinando y fiscalizando la actividad de los organismos de la administración central del estado.

    POR CUANTO: La ley numero 1323, de 30 de noviembre de 1976, en su artículo 83, atribuye al ministerio de justicia entre otras, la función principal de asesorar jurídicamente al gobierno.

    POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, el comité ejecutivo del consejo de ministros decreta lo siguiente:

    PRIMERO: Las disposiciones de carácter general que dictan los organismos de la administración central del estado se publican en la gaceta oficial de la república. Se entiende que una disposición tiene carácter general cuando debe ser cumplida fuera de los marcos del organismo donde se dicta, por otros órganos u organismos estatales o las empresas o dependencias de estos o interesa a las organizaciones sociales y de masas o a la población.

    SEGUNDO: Las disposiciones de carácter general a que se refiere el apartado anterior entran
    en vigor a los tres días de publicación en la gaceta oficial de la república si en ellas nos e
    dispone otra cosa. En ningún caso estas disposiciones se consideran vigentes hasta tanto no
    se produzca su publicación en la gaceta oficial de la república, con independencia del efecto
    retroactivo que en su caso puede disponerse cuando haya causa para ello.

    TERCERO: Las disposiciones a que hacen referencia los dos apartados anteriores, se publican
    en la gaceta oficial de la república dentro del término de quince días de haberse dictado.
    A ese efecto, los jefes de los organismos de la administración central del estado, o sus
    vicepresidentes o viceministros en su caso, remiten al ministerio de justicia dentro de las
    cuarenta y ocho horas siguientes de haberlas dictado, dos ejemplares debidamente firmados o dos copias certificadas por el jefe de la asesoría jurídica, o por un jurista u otro funcionario que designe el jefe del organismo de que se trate.

    CUARTO: Las disposiciones que aprueban calificadores, clasificadores, codificadores, listados,
    normas técnicas o metodológicas y otros documentos normalizativos, normativos o
    metodológicos muy extensos se publican el la gaceta oficial de la república sin incluir el
    contenido de los citados documentos, siempre que estos últimos no afecten a la ciudadanía en general.
    En el supuesto señalado en el párrafo anterior, la disposición que se publica contiene en su
    parte dispositiva un apartado por el cual se aprueba el documento o documentos de que se
    trate, identificándolos mediante su titulo, una breve referencia a su contenido, su fecha de
    vigencia o la fechas de vigencias de sus partes y, en su caso, su codificación; y otro apartado
    por el cual se ordena la distribución del documento aprobado, bajo la responsabilidad de un
    miembro del nivel superior del organismo correspondiente.
    También o pueden publicarse en esta forma los documentos metodológicos de educación.

    QUINTO: Los organismos de la administración central del estado que dictan disposiciones de
    las reguladas en el presente Decreto, pueden darlas a la publicidad antes de su publicación en la gaceta oficial de la república, pero deben señalar la fecha en que entrarán en vigor,
    conforme se establece en el apartado segundo.

    SEXTO: El Ministerio de Justicia examina las disposiciones de carácter general publicadas en
    la gaceta oficial de la república, y caso de detectar cualquier irregularidad, lo comunica al
    consejo de ministros o a su comité ejecutivo, a los efectos del ejercicio por el gobierno de la
    facultad de fiscalizara la actividad de los organismos de la administración central del estado.

    Disposiciones especiales

    PRIMERA: Sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero del presente Decreto, cuando
    por la urgencia del caso se requiera la publicación de una disposición en un plazo más breve
    del regulado, el Organismo correspondiente establecerá las coordinaciones necesarias con el
    Ministerio de Justicia.

    SEGUNDA: Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto a aquellas disposiciones que
    constituyen documentos clasificados según la Ley del Secreto Estatal y su reglamento.

    Disposición Transitoria

    ÚNICA: Hasta tanto entre en vigor el presente Decreto, los jefes de organismos de la
    administración central del estado, que soliciten la publicación de sus disposiciones en la gaceta oficial de la república, cumplirán los tramites según lo preceptuado en el párrafo segundo del apartado tercero.

    Disposición final

    ÚNICA: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
    establecido en el presente Decreto, que comenzará a regir a partir de los 90 días de su
    publicación en la gaceta oficial de la república o en la fecha anterior que el ministro de justicia determine mediante resolución dictada al efecto.

    Dado en la Ciudad de la habana, a los 30 días de enero de 1980.

    Fidel Castro Ruz, Presidente del Consejo de Ministros
    Osmany Cienfuegos Gorriarán, Secretario del Consejo de Ministros

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