
MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 154 “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”, de 16 de mayo de 2022, establece en su Artículo 93, apartado 1, que el Ministerio de Cultura se encarga de proponer y, una vez aprobada, ejecutar y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la protección de la creación artística y literaria, y en el Artículo 94 dispone que para el cumplimiento de lo anterior, dicho organismo cuenta con una entidad adscrita, con personalidad jurídica propia, que actúa como autoridad nacional competente, de acuerdo con las funciones que para ello se le aprueban.
POR CUANTO: El Decreto 20, de 21 de febrero de 1978, crea el Centro Nacional de Derecho de Autor con personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio de Cultura, y establece sus fines y funciones generales.
POR CUANTO: Los cambios derivados de la referida Ley indican la necesidad de actualizar la denominación y las funciones asignadas al Centro Nacional de Derecho de Autor y, en consecuencia, derogar el referido Decreto.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en los incisos l) y o) del Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:
DECRETO 74 SOBRE EL CENTRO NACIONAL DE DERECHO DEL AUTOR Y DEL ARTISTA INTÉRPRETE
Artículo 1. Mantener el Centro Nacional de Derecho de Autor, con personalidad jurídica propia y adscrito al Ministerio de Cultura, y modificar su denominación por la de Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete.
Artículo 2. El Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete tiene las funciones específicas siguientes:
- Proponer al Ministerio de Cultura las actualizaciones a la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la protección de la creación literaria y artística, así como contribuir en su ejecución y control;
- otorgar licencias de uso social de creaciones literarias y artísticas, acorde a lo establecido en la Ley;
- proponer cambios para el perfeccionamiento de la legislación sobre la protección de la creación literaria y artística;
- ofrecer orientación a los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y a las entidades nacionales que lo soliciten, en relación con la aplicación de la legislación nacional y de los acuerdos, tratados o convenciones internacionales de los que es parte el Estado cubano, en cuanto a la protección de la creación literaria y artística, y sobre el diseño y ejecución de estrategias en esta materia, así como contribuir en acciones de sensibilización sobre estas temáticas;
- emitir opiniones técnicas sobre proyectos de disposiciones normativas relativas a la materia de su competencia o vinculadas a esta;
- tener a su cargo el Registro de creaciones literarias y artísticas protegidas, y de actos y contratos referidos a estas;
- tramitar o recomendar, dentro de los límites de su competencia, la aprobación de acuerdos, convenios o tratados internacionales en los que el Estado pretenda ser parte, relacionados con la protección de la creación literaria y artística;
- participar en las actividades de organizaciones internacionales, así como en conferencias u otras reuniones internacionales, sobre la protección de la creación literaria y artística;
- desarrollar la cooperación internacional y suscribir acuerdos con instituciones extranjeras en cuanto a la protección de la creación literaria y artística;
- coordinar programas de formación de carácter nacional o internacional sobre la protección de la creación literaria y artística;
- emitir dictámenes e informes técnicos que se requieran en procedimientos de observancia de la legislación en la materia;
- participar, a instancia del Ministro de Cultura, en la supervisión de las organizaciones de gestión colectiva de derechos sobre la creación literaria y artística; y
- evaluar propuestas de normas y sistemas de tarifas con arreglo a las cuales se remunera por la utilización de las creaciones literarias y artísticas, y emitir recomendaciones para su aprobación.
Artículo 3. La estructura y plantilla del Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete se aprueban por el Ministro de Cultura.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Facultar al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones que correspondan con el fin de la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
SEGUNDA: Derogar el Decreto 20, de 21 de febrero de 1978, y cuantas disposiciones normativas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en el presente.
TERCERA: Este Decreto entra en vigor a los 90 días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
COMUNÍQUESE a los miembros del Consejo de Ministros y a la Jefa de la Oficina Nacional de Estadística e Información.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, “Año 64 de la Revolución”.
Manuel Marrero Cruz